Amnistía Tributaria. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios domiciliados en las zonas de régimen aduanero especial, comprendidas por los municipios de Maicao, Manaure y Uribia en la Guajira, Tumaco en Nariño; Guapi en el Cauca; Leticia en el Amazonas y la Región de Urabá compuesta por los municipios de Arboletes, San Pedro de Urabá, Necoclí, San Juan de Urabá, Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá, Acandí y Unguía, podrán incluir en su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1994 los activos movibles representados en las mercancías que hubieren omitido en las declaraciones de renta de los años gravables de 1993 y anteriores. No habrá lugar a investigaciones, sanciones, requerimientos, liquidaciones o revisiones respecto de las declaraciones de renta de los años gravables de 1993 y anteriores, en las cuales tuvieron lugar las mencionadas omisiones, en lo concerniente a los activos poseídos en el país, objeto de la amnistía, o a los ingresos que dieron origen a tales bienes, para los contribuyentes que deseen hacer uso de este beneficio y cumplan todos los requisitos señalados a continuación
Haber tenido su domicilio en alguno de los municipios ubicados dentro de las zonas de régimen aduanero especial antes del 22 de diciembre de 1994;
Presentar en forma oportuna la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1994 e incluir en ella una renta gravable superior a la denunciada en su declaración de renta del año gravable de 1993, a menos que declaren por primera vez;
Pagar, dentro del mismo término previsto para la presentación de la declaración de renta del año gravable de 1994, una suma equivalente al tres por ciento (3%) del valor de los inventarios objeto de la amnistía, a título de impuesto complementario al de renta. Este impuesto tiene el carácter de no deducible. Las sociedades colombianas que hagan uso del beneficio previsto en este artículo, previo el lleno del requisitos señalados para el efecto, deberán tratar el valor de los bienes objeto de la amnistía como superavit por utilidades retenidas anteriores a 1994. La distribución de estas utilidades a los socios o accionistas como participaciones o dividendos, no constituye renta o ganancia ocasional para los mismos.
La amnistía prevista en este artículo no anula, revoca o invalida aquellos procesos respecto de los cuales se hubiere notificado al contribuyente requerimiento especial, emplazamiento o pliego de cargos con anterioridad al 22 de diciembre de 1994.