Micelio

Artículo 34

Decreto 827 de 1986 · Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 2062 de 1984, Reorgánico de la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

PRELACIÓN EN ASCENSOS POR LISTAS DE CLASIFICACIÓN. Para los efectos del artículo 46 del Decreto 2062 de 1984 y en concordancia con el Reglamento de Calificación y Clasificación para el personal de la Policía Nacional, determinase el orden de prelación para los ascensos, así

a)

Siempre que existan las correspondientes vacantes y las necesidades y conveniencias institucionales lo permitan, quienes sean clasificados pura ascenso en listas uno (1), dos (2) y tres (3) serán ascendidos dentro del mes de junio o diciembre (Oficiales) y marzo y septiembre (Suboficiales) en que cumplan antigüedad para tal fin. En todo caso el ascenso de los clasificados en lista uno (1) debe producirse antes que el de los clasificados en lista dos (2) y el de éstos, antes que el de los clasificados en lista tres (3), siguiendo uno cualquiera de los siguientes procedimientos: 1) Ascendiendo a los clasificados en lista dos (2) con fecha posterior a la de los clasificados en lista uno (1) y a los clasificados en lista tres (3), con fecha posterior a los clasificados en lista dos (2). En ambos casos, la diferencia de fechas puede ir desde uno hasta quince (15) días, a juicio del respectivo Comité de Evaluación de Oficiales o del Comité de Evaluación de Suboficiales con aprobación de la Dirección General de la Policía Nacional. 2) Cuando las circunstancias de tiempo no permitan la aplicación del procedimiento anterior, la prelación para ascenso de que trata este artículo, se obtendrá mediante la expedición de tres (3) disposiciones diferentes, aunque todas produzcan la novedad de ascenso con la misma fecha, la primera de las cuales incluirá a los clasificados en lista uno (1), la segunda a los clasificados en lista dos (2) y la tercera a los clasificados en lista tres (3), respetando dentro de cada grupo la antigüedad del grado anterior.

b)

Quienes sean clasificados Para ascenso en lista cuatro (4) no podrán ser ascendidos dentro del año en que cumplen antigüedad para tal fin y quedarán sometidos a un período de observación mínimo de doce (12) meses, en la forma y condiciones establecidas en el Reglamento de Calificación y Clasificación del personal de la Policía Nacional.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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