Micelio

Artículo 106

Derogado

Ley 79 de 1931 · Orgánica de Aduanas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Derogado

Cuando la nave se vea obligada por fuerza mayor u otra circunstancia fortuita, a tocar en un puerto colombiano que no sea el de su destino inmediato, su capitán presentará al Capitán del puerto, dentro de veinticuatro horas después de la llegada, una declaración jurada de las circunstancias que hubieren hecho inevitable dicho arribo forzoso, a menos que el buque esté en inminente peligro, caso en el cual la declaración se hará tan pronto como lo permitan las circunstancias. Si la nave trae a bordo carga para ese puerto, el Administrador de Aduana permitirá su desembarque, así como el de los pasajeros y los objetos de propiedad de éstos, mediante la presentación de los documentos exigidos por la ley; pero en caso de que esté destruída o falte la totalidad o cualquier parte de esos documentos, el Administrador de Aduana permitirá el desembarque de la carga consignada a ese puerto, y el de los pasajeros y las cosas de su propiedad, bajo la vigilancia de los funcionarios de aduana que crea necesario para el amparo de la renta, sin perjuicio, mediante fianza, de que sean presentadas las copias autenticadas por el empleado consular respectivo, de los documentos destruídos o extraviados, ya sea en parte o en su totalidad. La carga y los pasajeros, y los artículos de propiedad de éstos que no vengan con destino a ese puerto, podrán desembarcarse por cuenta y riesgo de la nave, según las reglas, o bajo la vigilancia que fuere necesaria para el amparo de la renta mediante el pago de los derechos respectivos de aduana. Si la nave no estuviere en capacidad de reembarcar la carga en el término de sesenta días, ésta, a solicitud del capitán, agente o administrador de la nave, podrá introducirse a la aduana para darla al consumo, o podrá reembarcarse. La carga que así fuere descargada, estará sujeta a los derechos de bodegaje que fije el Director con la aprobación de la Junta General de Aduanas. Si el arribo forzoso de alguna nave se debiere a epidemias a bordo, quedará sujeta a las reglamentaciones especiales que existan al respecto, según la legislación nacional o las convenciones internacionales. Vigente desde: 19/06/1931 y hasta el: 25/10/1984

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 79 de 1931