Micelio

Artículo 397

Ley 106 de 1873 · Código Fiscal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art 397. Cuando una embarcacion cause daño a otra, éste será pagado por el naviero, o por el Capitan en su defecto, siempre que no provenga de temporal o caso fortuito inevitable, no considerándose como tales los vientos contrarios, si levó ancla con ellos, o los de mal gobierno en el buque por falta de lastre o mal aparejo en el velámen o defecto de las máquinas o poco poder en el timon.

Parágrafo

El naviero tendrá derecho a ser indemnizado por el Capitan, por los daños que por su culpa pague.

Multas o penas de los Capitanes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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