El artículo 2.1.2.2.19 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así: "Artículo 2.1.2.2.19. REQUISITOS DE LOS BONOS. Los títulos tendrán según su naturaleza, los siguientes requisitos e indicaciones
La clase de título de que se trata; la ley de circulación del mismo, esto es, nominativo, a la orden o al portador;
Importe y número de la emisión, valor nominal del título, serie y número progresivo que le corresponda;
El tipo de rendimiento y primas o premios si los hubiere y el modo de adjudicarlos;
Los términos señalados para el pago del capital y rendimientos; lugar y fecha de pago; forma y condiciones de las amortizaciones y cláusulas de reembolso anticipado, si las hubiere;
Las garantías constituidas;
Cupones necesarios para el pago de los rendimientos;
Firma del Gerente y del Secretario de la Corporación;
Manifestación acerca de que, además, las condiciones del título se rigen por las previsiones establecidas en el prospecto de emisión y colocación, el que estará a disposición de los bonohabientes en las oficinas de la corporación y en las de las bolsas de valores, en el evento en que sean susceptibles de negociación a través de las mismas, el cual podrá ser consultado por los tenedores de los bonos en cualquier momento".