ARTICULO II
Con el objeto de lograr las finalidades expuestas en el artículo precedente, cada una de las Altas Partes Contratantes dará facilidades a la otra para constituir, en su ámbito respectivo, instituciones culturales, dentro del marco de las leyes vigentes en el país que les sean aplicables. A este fin el término "institución" usado en este Convenio, abarca: escuelas, bibliotecas, entidades y centros similares.