°. Exención temporal del impuesto sobre las ventas (IVA) para servicios turísticos en el Departamento de La Guajira . A partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2030, estarán exentos, sin derecho a devolución y/o compensación, del impuesto sobre las ventas (IVA), los servicios que presten en el Departamento de La Guajira, los prestadores de servicios de turismo definidos en el artículo 2.2.4.1.1.13. del Decreto 1074 de 2015, que cuenten con inscripción activa en el Registro Nacional de Turismo, siempre que los servicios gravados correspondan a un servicio turístico de acuerdo con la siguiente clasificación de códigos CIIU:
El presente artículo no aplicará para los municipios de Maicao, Manaure y Uribia, a los cuales se les aplicará lo dispuesto en el literal c) del numeral 26 del artículo 476 del Estatuto Tributario.
Los saldos a favor generados en las declaraciones tributarias del impuesto sobre las ventas (IVA) podrán ser imputados en las declaraciones de los períodos siguientes, pero en ningún caso podrán ser objeto de devolución y/o compensación.
Los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) que presten servicios exentos de que trata el presente Decreto Legislativo, tiene derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA), siempre y cuando cumplan con los requisitos consagrados en el Estatuto Tributario y en especial en el artículo 485 de dicho Estatuto.