Muerte en actos del servicio. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el artículo 77 del presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones
A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de la remuneración correspondiente al grado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 51 de este Decreto;
Al pago doble de la cesantía causada en el año en que ocurrió la muerte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de este Decreto;
A que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 51 de este Decreto, si el causante tuviere menos de quince (15) años de servicio y un cinco por ciento (5%) más por cada año que exceda de los quince (15) años, hasta completar un setenta y cinco por ciento (75%), límite a partir del cual la pensión se liquidará en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de este Decreto, cualquiera que sea el tiempo de servicio.