Micelio

Artículo 2.2.4.2.10.7

Condiciones Para La Prestación De Los Servicios De Conciliación Por Medios Virtuales

Decreto 1069 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Condiciones para la prestación de los servicios de conciliación por medios virtuales. Las condiciones que deberán cumplir los centros de conciliación y notarios, para prestar el servicio de conciliación virtual serán las siguientes:

I. Garantizar la capacidad en infraestructura tecnológica que asegure la prestación del servicio de conciliación por medios virtuales o electrónicos, además del recurso humano capacitado para la adecuada prestación del servicio.

II. Información disponible al público en la correspondiente página web que contenga como mínimo los siguientes ítems:

A. La forma en que el centro presta el servicio de conciliación por medios virtuales o electrónicos,

B. Los protocolos de atención,

C. Formularios,

D. El reglamento interno del centro,

E. Los requisitos mínimos necesarios,

F. Las direcciones electrónicas o los vínculos respectivos.

La información publicada deberá contar con los parámetros de calidad, veracidad, oportunidad, confiabilidad y fácil comprensión además de atender las características de la población a la que se pretende llegar.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1069 de 2015