Micelio

Artículo 1813

Ley 84 de 1873 · Código Civil de los Estados Unidos de Colombia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 1813. El marido no podrá dar en arriendo los predios rústicos de la mujer por más de ocho años, ni los urbanos por más de cinco; i ella sus herederos, disuelta la sociedad, estarán obligados al cumplimiento del contrato de arrendamiento que se le haya estipulado por un espacio de tiempo que no pase de los límites aquí señalados.

Sinembargo, el arrendamiento podrá durar más tiempo, si así lo hubieren estipulado el marido i la mujer de consuno, i podrá suplirse por el Juez o Prefecto la intervención de la mujer cuando esta se hallare imposibilitada de prestarla.

de la administración estraordinaria de la sociedad conyugal

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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