Micelio

Artículo 11

Ley 14 de 1882 · Que fija ciertas reglas generales sobre concesión de pensiones y gracias

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 11. En todo caso en que conforme á esta ley, al Código Militar ó á cualquiera otra disposicion hayan de presentarse á cualquier autoridad ó empleado pruebas testimoniales relativas á hechos que funden derecho á obtener pension, dichas pruebas serán desestimadas cuando no contengan, además de las condiciones generales de todo testimonio, las siguientes : 1.ª Que el testigo dé razon clara y precisa de su dicho, ó sea, que exprese de qué modo tuvo conocimiento de los hechos sobre que declara ; y que de esta expresion resulte que el testigo declara de sus propias y directas percepciones de forma que lo que él firma sea lo que vió, oyó ó en general percibió directamente ; 2.ª Respecto de los hechos crónicos que el testigo afirme, debe asímismo expresar si estuvo presente á todas los hechos que racionalmente dejan establecida la cualidad de crónicos de los hechos sobre que declara ; 3.ª Que el funcionario que recibe la declaracion haga constar que él mismo la recibió personalmente, oyéndola del testigo y haciéndole todas las preguntas conducentes á establecer el convencimiento de la veracidad del testigo y de su pleno conocimiento de los hechos que declara y distintamente afirma.

Parágrafo 1

º La negligencia del funcionario en hacer que la declaracion llene las condiciones que aquí se exigen y las demás generales de todo testimonio, vicia la declaracion.

Parágrafo 2

º Los funcionarios que en cualquier caso deban apreciar pruebas testimoniales en los asuntos de que trata esta ley ó el Código Militar, para el efecto de conceder pensiones ó gracias á cargo de la Nacion, tienen el deber de examinar por sí mismos los testigos cuantas veces sea útil ó necesario, cuando éstos se hallen en el mismo lugar que aquellos funcionarios ; ó, en caso contrario, comisionar á la más alta autoridad judicial ó política del lugar de la residencia de los testigos. El exámen en éste y en todo caso, no debe limitarse á las preguntas que hagan los interesados, sino que debe extenderse á todos los hechos y circunstancias que hagan conocer toda la verdad en la materia de que se trata, y respecto de las condiciones intelectuales y morales del testigo.

Parágrafo 3

º En todo caso estará presente al acto de las declaraciones el respectivo Agente del Ministerio público para que pueda hacer las preguntas que estime convenientes y para que vigile que el testimonio sea recibido con todas las formalidades y requisitos legales.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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