Micelio

Artículo 38

Decreto 659 de 2018 · por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Modifíquense los numerales 1.1, 1.13, 1.14, 1.21, 1.23, 1.28, 1.29, 1.31, 2.1, 2.25, 2.29, 2.31, 2.32, 2.36, 2.37, 2.39, 2.40 y adiciónese los numerales 2.44 y 2.45 del artículo 124 del Decreto número 2147 de 2016, los cuales quedarán así: “1.1. Adoptar las medidas necesarias para evitar que las mercancías que se encuentran a su cuidado y bajo control aduanero sean sustraídas, ocultadas, extraviadas, cambiadas o alteradas”. “1.13. Conservar en medios físicos o digitalizados o electrónicos, por el término mínimo de cinco (5) años, los formularios de movimiento de mercancías, salvo cuando dichos formularios hagan las veces de declaración aduanera, los cuales siempre deberán ser conservados”. “1.14. Preservar la integridad de las medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los eventos a que ello hubiere lugar”. “1.21. Elaborar la planilla de recepción y/o el aviso de llegada y/o el aviso de ingreso, a través de los servicios informáticos electrónicos, en las condiciones y dentro de los términos establecidos en los artículos 95, 96, 100, 102, 103, 107,

Parágrafo

s 1° y 2° de los artículos 109, 110 y 118 del presente Decreto, según corresponda”. “1.23. Informar a la autoridad aduanera una vez se detecte el ingreso de los bienes prohibidos y restringidos a que hace referencia el artículo 9° de este Decreto, salvo que cuente con la respectiva autorización”. “1.28. Autorizar y estar presente en los procesos de destrucción de mercancías a que hace referencia los artículos 91 y 94 del presente Decreto”. “1.29. Informar a la autoridad aduanera sobre la fecha y hora en que se realizará la destrucción de las mercancías a que hace referencia los artículos 91 y 94 del presente Decreto”. “1.31. Mantener en adecuado estado de funcionamiento, durante la vigencia de su autorización las exigencias en materia de infraestructura física, comunicaciones, dispositivos y sistemas de seguridad y equipos necesarios para el cargue, descargue, manejo de la mercancía, así como equipos para la medición de peso según la naturaleza de la mercancía y los requerimientos de calibración y sensibilidad, cuando a ello hubiere lugar”. “2.1. Adoptar las medidas necesarias para evitar que las mercancías que se encuentran a su cuidado y bajo control aduanero sean sustraídas, ocultadas, extraviadas, cambiadas o alteradas”. “2.25. Informar al usuario operador sobre el ingreso a zona franca de las mercancías restringidas establecidas en el artículo 9° del presente Decreto, sobre las cuales cuente con la autorización de la autoridad correspondiente”. “2.29. Destruir mercancías solo dando cumplimiento a los términos y condiciones establecidas en los artículos 91 y 94 del presente Decreto”. “2.31. Poner a disposición las mercancías al usuario operador dentro de la oportunidad establecida en los artículos 95, 96,

Parágrafo 1

del artículo 100 y

Parágrafo

s 1° y 2° del artículo 109 de este Decreto, según corresponda”. “2.32. Diligenciar el formulario de movimiento de mercancías en los sistemas dispuestos por el usuario operador con información que corresponda a la operación real que da origen al formulario, bajo los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto y en la regulación aduanera”. “2.36. Ingresar a la zona franca las mercancías recibidas de un depósito, puerto, transportador internacional o agente de carga internacional, o del viajero internacional, según lo establecido en los artículos 95, 96,

Parágrafo 1

del artículo 100 y

Parágrafo

s 1° y 2° del artículo 109 del presente Decreto”. “2.37. Ingresar a la zona franca o sacar de la zona franca hasta su salida al resto del mundo, las mercancías sobre las cuales se autorizó su ingreso o salida de la mano del viajero, en los términos establecidos en el artículo 96 del presente Decreto”. “2.39. Contar, al momento de presentar el formulario de movimiento de mercancías, con los documentos soporte exigidos para cada una de las operaciones de comercio exterior relacionadas en el presente Decreto”. “2.40. Reingresar las mercancías a la zona franca dentro del término establecido en el

Parágrafo 1

o 2° del artículo 109 del presente Decreto, cuando las mismas no fueron embarcadas hacia otros países”. “2.44. Ingresar a la zona franca las mercancías recibidas de un puerto, transportador internacional o agente de carga internacional, según lo establecido en el

Parágrafo 2

del artículo 102 del presente Decreto”. “2.45. Garantizar que los ingresos provenientes de la venta en el mismo estado de las piezas de reemplazo o material de reposición, no superen el veinticinco por ciento (25%) de los ingresos totales correspondientes a la actividad generadora de renta”.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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