Artículo once. El Gobierno Nacional, por virtud del Decreto reglamentario de la presente Ley, definirá las áreas específicas de la actividad de los Administradores de Empresas, a ejercer en forma individual o asociada.
Se entiende por firma u organización de Administradores de Empresas Asociados, la persona jurídica que se dedica a la prestación de servicios propios de la Administración de Empresas, bajo la dirección y responsabilidad de éstos y previa autorización de funcionamiento del Consejo Profesional de Administración de Empresas.