º. Las retenciones en favor del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, a que se refiere el artículo 5° de la ley 209 de 1995, sólo podrán efectuarse a partir del 1° de Enero de 1996, salvo que se trate de municipios productores, cuyas retenciones sólo podrán efectuarse a partir del 1° Enero de 1997. El ingreso adicional promedio se determinará tomando en consideración los ingresos retenidos por cada una de las entidades a que se refiere el artículo 4° de la ley 209 de 1995, desde la fecha en que fue promulgada esta ley.
Las retenciones a que se refiere el inciso 1° del presente artículo se efectuarán con base en los ingresos provenientes de la producción obtenida a partir del 1° de Enero de 1996 o del 1° de Enero de 1997, según el caso, sin perjuicio de que el cálculo del ingreso adicional promedio se efectúe en la forma prevista en el inciso 2° del presente artículo.