Micelio

Artículo 1

Las Retenciones En Favor Del Fondo De Ahorro Y Estabilización Petrolera, A Que Se Refiere El Artículo 5° De La Ley 209 De 1995, Sólo Podrán Efectuarse A Partir Del 1° De Enero De 1996, Salvo Que Se Trate De Municipios Productores, Cuyas Retenciones Sólo Podrán Efectuarse A Partir Del 1° Enero De 1997

Decreto 609 de 1996 · por el cual se reglamenta la Ley 209 de 1995.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Las retenciones en favor del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, a que se refiere el artículo 5° de la ley 209 de 1995, sólo podrán efectuarse a partir del 1° de Enero de 1996, salvo que se trate de municipios productores, cuyas retenciones sólo podrán efectuarse a partir del 1° Enero de 1997. El ingreso adicional promedio se determinará tomando en consideración los ingresos retenidos por cada una de las entidades a que se refiere el artículo 4° de la ley 209 de 1995, desde la fecha en que fue promulgada esta ley.

Parágrafo

Las retenciones a que se refiere el inciso 1° del presente artículo se efectuarán con base en los ingresos provenientes de la producción obtenida a partir del 1° de Enero de 1996 o del 1° de Enero de 1997, según el caso, sin perjuicio de que el cálculo del ingreso adicional promedio se efectúe en la forma prevista en el inciso 2° del presente artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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