Micelio

Artículo 1

Las Retenciones En Favor Del Fondo De Ahorro Y Estabilización Petrolera, A Que Se Refiere El Artículo 5° De La Ley 209 De 1995, Sólo Podrán Efectuarse A Partir Del 1° De Enero De 1996, Salvo Que Se Trate De Municipios Productores, Cuyas Retenciones Sólo Podrán Efectuarse A Partir Del 1° Enero De 1997

Decreto 609 de 1996 · por el cual se reglamenta la Ley 209 de 1995.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Las retenciones en favor del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, a que se refiere el artículo 5° de la ley 209 de 1995, sólo podrán efectuarse a partir del 1° de Enero de 1996, salvo que se trate de municipios productores, cuyas retenciones sólo podrán efectuarse a partir del 1° Enero de 1997. El ingreso adicional promedio se determinará tomando en consideración los ingresos retenidos por cada una de las entidades a que se refiere el artículo 4° de la ley 209 de 1995, desde la fecha en que fue promulgada esta ley.

Parágrafo

Las retenciones a que se refiere el inciso 1° del presente artículo se efectuarán con base en los ingresos provenientes de la producción obtenida a partir del 1° de Enero de 1996 o del 1° de Enero de 1997, según el caso, sin perjuicio de que el cálculo del ingreso adicional promedio se efectúe en la forma prevista en el inciso 2° del presente artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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