Micelio

Artículo 79

Composición Del Consejo Nacional De Participación Ciudadana

Ley 1757 de 2015 · por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Serán miembros permanentes del Consejo Nacional de Participación Ciudadana:

a)

El ministro del Interior, quien lo presidirá y convocará, o su delegado;

b)

El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado, quien ejercerá como Secretaría Técnica;

c)

Un Gobernador elegido por la Federación de Departamentos;

d)

Un Alcalde elegido por la Federación Colombiana de Municipios;

e)

Un representante de las asociaciones de Víctimas;

f)

Un representante del Consejo Nacional de Planeación o las asociaciones de consejos territoriales de planeación;

g)

Un representante de la Confederación comunal;

h)

Un representante de la Asociación Colombiana de Universidades ASCUN;

i)

Un representante de la Confederación Colombiana de ONG o de otras federaciones de ONG;

j)

Un representante de las federaciones o asociaciones de veedurías ciudadanas;

k)

Un representante de los gremios económicos;

1.

Un representante de los sindicatos;

m)

Un representante de las asociaciones campesinas;

n)

Un representante de los grupos étnicos;

o)

Una representante de las asociaciones de las organizaciones de mujeres;

p)

Un representante del consejo nacional de juventud;

q)

Un representante de los estudiantes universitarios;

r)

Un representante de las organizaciones de discapacitados;

s)

Un representante de las Juntas Administradoras Locales.

Parágrafo 1

El Consejo podrá invitar a sus sesiones a los representantes de las entidades y organizaciones públicas y privadas que estime conveniente para el cumplimiento de sus funciones.

Parágrafo 2

Los sectores invitados a participar en el Consejo Nacional de Participación contarán con un plazo de tres meses para definir el representante ante el consejo. Si cumplido el plazo no se ha designado, los miembros del consejo ya elegidos solicitarán a cada una de las organizaciones representativas que se reúnan para que de manera autónoma e independiente escojan su delegado. Si pasado un mes a la convocatoria no se produce la selección, los integrantes ya designados al consejo definirán cuál de los candidatos representa el sector.

Parágrafo 3

Los miembros del Consejo Nacional de Participación tendrán periodos de cuatro años y no podrán ser reelegidos inmediatamente.

Parágrafo 4

En todo caso los Gobiernos Nacional y Territoriales contarán con un plazo de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley para conformar los respectivos Consejos de Participación Ciudadana.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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