°. Modificar el artículo 2° del Decreto número 1910 del 21 de octubre de 1996, el cual quedará así: “Artículo 2°: El destinatario está obligado a recibir la carga en un término no superior a las veinticuatro (24) horas siguientes al arribo del vehículo al lugar de destino indicado por la empresa transportadora. Cuando el arribo del transportador se produzca en día festivo, este término comenzará a contarse a partir de la primera hora hábil del día siguiente.
Cuando por causas ajenas a la voluntad de la empresa de transporte de carga habilitada, no sea posible hacer la entrega según lo convenido, éste informará al destinatario acerca del día y lugar en que pueda entregar la mercancía, conforme a lo establecido en el artículo 1026 del Código de Comercio. El destinatario dejará constancia en la remesa terrestre de carga, de la hora del arribo del vehículo y de la finalización de las labores de cargue y descargue, copia de la cual, entregará al respectivo propietario y/o conductor”: