También el Ministerio o las comisiones de aguas a su juicio, podrán ordenar la práctica de una inspección ocular, a costa del interesado o interesados. Esta diligencia la practicará el funcionario que designe el Ministerio, o del Alcalde del respectivo Municipio, con asistencia del Personero y de tres (3) peritos, preferentemente Ingenieros, nombrados uno por los interesados, otro por el Alcalde o el funcionario que practique la diligencia, y otro por la Gobernación, Intendencias o Comisaría respectiva, excepto en los lugares en donde actúen Ingenieros del Ministerio, en cuyo caso uno de dichos Ingenieros desempeñará esas funciones. En la diligencia de inspección ocular se harán constar los siguientes hechos: a). Si entre el punto de derivación y el de restitución de las aguas sobrantes a la corriente principal, existen propiedades riberanas que puedan perjudicarse con la derivación en proyecto; d.). Si entre los mismos puntos hay poblaciones que sirvan de las aguas del mismo río, corriente, etc. para los menesteres domésticos de sus habitantes, y que puedan perjudicarse con la derivación; c). Si entre tales puntos existan derivaciones para riegos, plantas eléctricas, molinos u otras empresas industriales que se sirvan de las aguas del mismo río, corrientes, etc. y que puedan perjudicarse con la derivación en proyecto; d). Si la bocatoma o el canal de conducción van a ocupar terrenos que no sean del mismo dueño del predio que se beneficiará con el agua, debe dejarse constancia de las causas que impiden hacer la derivación dentro del predio del e). solicitante, o de fuente distinta de aquella a la cual se contrae la solicitud, y f). Si los sobrantes no se pueden restituir al acostumbrado cauce a la salida del fundo, debe, igualmente, dejarse constancia de las causas que impiden hacer tal restitución en la forma indicada.
El funcionario que practique la inspección hará fijar, en un lugar público de su despacho, antes de practicarla y por lo menos con cinco (5) días de anticipación, un aviso en el que se indique el día y la hora de la diligencia y el objeto de ella, para que las personas que se crean con derecho a intervenir, puedan hacerlo.
Para la práctica de la referida diligencia, posesión y dictamen de los peritos, se observarán las disposiciones pertinentes del Código Judicial.