º . El artículo 6º del Decreto número 424 de 1982, quedara así: Artículo 6 º. Durante el día de las elecciones, por las estaciones de radiodifusión sonora y por los canales de televisión, se podrán transmitir datos globales sobre el número de votos que se hayan depositado. A partir de la hora en que se termine la votación, las estaciones de radiodifusión sonora y los noticieros de televisión, únicamente podrán transmitir informaciones suministradas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, los delegados departamentales y los registradores municipales. Igualmente solo podrán transmitir la suma de datos parciales, cuando ella provenga de las autoridades a que se refiere el presente artículo. De todas formas las estaciones de radiodifusión sonora y los noticieros de televisión que transmitan informaciones electorales tendrán la obligación de difundir los boletines que sobre dichos resultados electorales emita el Registrador Nacional del Estado Civil con la misma periodicidad con que se produzcan por este funcionario, o sea mínimo cada media hora. Las estaciones de radiodifusión sonora y las programadoras de televisión, están obligadas a conservar los informes con base en los cuales suministre datos electorales.
Decreto 1437 de 1982 →Vigente
Artículo 1
º
Decreto 1437 de 1982 · Por el cual se modifica el Decreto número 424 de 1982
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.