Se prohíbe realizar cualquier acto o contratos que tenga la capacidad, el propósito, o el resultado, de restringir en forma indebida, la competencia entre las sociedades portuarias.
Se entienden por restricciones indebidas a la competencia, entre Taifas, las siguientes:
El cobro de tarifas que no cubra los gastos de operación de una sociedad u operador portuario.
La prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa.
Los acuerdos para repartirse cuotas o clases de carga, o para establecer tarifas.
Las que describe el Título V del Libro Primero del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio) sobre competencia desleal, y las normas que lo complementen o sustituyan.
De las autoridades de los puertos.