Micelio

Artículo 1

Modifícase El Artículo 6° Del Decreto 2354 De 1996, Modificado Por El Artículo 2° Del Decreto 130 De 1998, El Cual Quedará Así: "artículo 6°

Decreto 2424 de 2011 · por el cual se modifica el artículo 6° del Decreto número 2354 de 1996, modificado por el artículo 2° del Decreto 130 de 1998.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Modifícase el artículo 6° del Decreto 2354 de 1996, modificado por el artículo 2° del Decreto 130 de 1998, el cual quedará así: "Artículo 6°. Retención y pago de las cesiones de estabilización. Cuando la cesión de estabilización deba ser pagada por el productor, vendedor o exportador de palmiste, de aceite de palma o de sus fracciones, en el mercado interno o en el de exportación, estos mismos sujetos de la contribución parafiscal actuarán como agentes retenedores. El Comité Directivo determinará el momento en que se efectuará la retención para las operaciones de exportación y operaciones en el mercado doméstico. Cuando se trate de productores de palmiste, de aceite de palma o de sus fracciones, que incorporen estos productos en otros procesos productivos por cuenta propia, dicha incorporación se asimilará como una venta. En los contratos de maquila o de procesamiento agroindustriales similares, las personas naturales o jurídicas que encargan la maquila o los contratos de procesamiento agroindustriales similares, se consideran productores. El retenedor contabilizará las cesiones de estabilización en forma separada de sus propios recursos y las declarará mensualmente al Fondo de Estabilización de Precios para el palmiste, el aceite de palma y sus fracciones, dentro del plazo que establezca el Comité Directivo conforme la metodología aplicable. Mientras el Comité Directivo no disponga un plazo, las cesiones de estabilización deberán declararse en la primera quincena del mes calendario siguiente al de la retención.

Parágrafo 1

El plazo para el pago de las cesiones de estabilización por parte de los retenedores al Fondo de Estabilización de Precios para el palmiste, el aceite de palma y sus fracciones podrá ser hasta de dos (2) meses, calendario siguientes al de la retención. Este plazo deberá guardar relación con los términos establecidos para el pago de las compensaciones de estabilización que realizará dicho Fondo a los productores, vendedores o exportadores de aceite de palmiste, de aceite de palma o de sus fracciones.

Parágrafo 2

Los retenedores que presenten en forma extemporánea la declaración para- fiscal contemplada en el presente artículo, deberán liquidar y pagar la sanción establecida para el efecto en el Estatuto Tributario para el impuesto de renta y complementarios. De igual forma, los retenedores de las cesiones de estabilización que no cancelen oportunamente dichas cesiones al Fondo pagarán intereses de mora a la tasa establecida por el Estatuto Tributario para el impuesto de renta y complementarios".

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2424 de 2011