Articulo 1° Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, los Alcaldes, los Inspectores Departamentales y Municipales de Policía, los Corregidores y los Comisarios de Policía, sin perjuicio de los asuntos que les están atribuidos, podrán también iniciar y proseguir la instrucción de procesos por delitos de competencia de los Jueces Penales, con excepción de los que están atribuidos a la Justicia Penal Militar. El funcionario de Policía pasará el sumario al Juez de Instrucción o del conocimiento, inmediatamente éstos lo soliciten.
Artículo 1
Mientras Subsista Turbado El Orden Público Y En Estado De Sitio El Territorio Nacional, Los Alcaldes, Los Inspectores Departamentales Y Municipales De Policía, Los Corregidores Y Los Comisarios De Policía, Sin Perjuicio De Los Asuntos Que Les Están Atribuidos, Podrán También Iniciar Y Proseguir La Instrucción De Procesos Por Delitos De Competencia De Los Jueces Penales, Con Excepción De Los Que Están Atribuidos A La Justicia Penal Militar
Decreto 1415 de 1972 · Por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público y su restablecimiento
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.