En caso de discrepancias respecto al primer dictamen proferido en las condiciones establecidas en el parágrafo 1° del artículo 19 de la presente ley, los interesados podrán solicitar al Invima que certifique el contenido alcoholimétrico de los productos previstos en esta ley como segunda instancia definitiva. Si el Invima encuentra una inconsistencia entre el contenido alcoholimétrico y lo previsto en la etiqueta habrá lugar a la revocatoria prevista en el artículo 12 de la presente ley, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y penales que correspondan.
En caso de acreditarse dichas inconsistencias respecto del contenido alcoholimétrico, los departamentos podrán solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio que sancione dichas conductas en los términos de la ley, por inobservancia de las normativas sobre derechos de los consumidores.