Quien en competición nacional o internacional, falsifique o adultere documento o suplante persona, deberá ser denunciado ante la justicia ordinaria por los miembros del organismo deportivo al cual, pertenezca el infractor o por particulares, sin perjuicio de la sanción deportiva a que pueda haber lugar. Quien en competición, en forma comprobada, se pusiere de acuerdo con sus adversarios para facilitar la victoria o la derrota, estará sujeto a la, máxima sanción de suspensión. Artículo 55. Los tribunales deportivos podrán imponer, de acuerdo con la gravedad de la falta, las sanciones de amonestación y suspensión; en ningún caso esta última puede ser superior a cinco años y no podrán imponerse sanciones de por vida ni sobre faltas que no estén previamente establecidas en el código disciplinario.
Decreto 2845 de 1984 →Vigente
Artículo 54
Decreto 2845 de 1984 · Por el cual se dictan normas para el ordenamiento del deporte, la educación física y la recreación
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.