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Artículo 10

Habilitación Para Expedir Factura Electrónica

Decreto 2242 de 2015 · por el cual se reglamentan las condiciones de expedición e interoperabilidad de la factura electrónica con fines de masificación y control fiscal.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Habilitación para expedir factura electrónica . Para expedir factura electrónica en el ámbito de este Decreto, deberá surtirse el procedimiento de habilitación que señale la DIAN y que contemplará como mínimo las condiciones que se indican a continuación. Quienes se encuentran obligados a facturar electrónicamente serán sancio­nados por el incumplimiento en los términos y/o condiciones establecidos en este decreto para la adopción y expedición de la factura electrónica, de conformidad con los artículos 684-2 y 657 del Estatuto Tributario y el artículo 183 de la Ley 1607 de 2012. 1. Para personas naturales o jurídicas que de acuerdo con el Estatuto Tributario tienen la obligación de facturar y sean seleccionadas por la DIAN. La DIAN mediante resolución de carácter general seleccionará de manera gradual las personas naturales o jurídicas que deberán facturar electrónicamente de acuerdo con la clasificación de actividades económicas adoptada por la DIAN a través de la Resolu­ción 000139 de 2012 y las que la modifiquen o sustituyan, dentro de los sectores que se definen a continuación

a)

Agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca.

b)

Explotación de minas y canteras.

c)

Industrias manufactureras

d)

Suministro de electricidad, gas, vapor y aire acondicionado.

e)

Distribución de agua; evacuación y tratamiento de aguas residuales, gestión de desechos y actividades de saneamiento ambiental.

f)

Construcción.

g)

Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores y motocicletas.

h)

Transporte y almacenamiento.

i)

Alojamiento y servicios de comida.

j)

Información y comunicaciones. 115

k)

Actividades financieras y de seguros.

l)

Actividades inmobiliarias.

m)

Actividades profesionales, científicas y técnicas.

n)

Actividades de servicios administrativos y de apoyo.

o)

Educación.

p)

Actividades de atención de la salud humana y de asistencia social.

q)

Actividades artísticas, de entretenimiento y recreación.

r)

Otras actividades de servicios. En todo caso, la selección que haga la DIAN deberá efectuarse teniendo en cuenta que se trate de sujetos obligados a facturar y atenderá, entre otros, a criterios tales como: volumen de operaciones, ingresos, patrimonio, importancia en el recaudo, nivel de riesgo, cumplimiento de obligaciones tributarias, solicitantes de devoluciones, zonas urbanas y/o rurales. Las resoluciones de la DIAN que fijen los seleccionados obligados a facturar elec­trónicamente entrarán en vigencia en un plazo no inferior a tres meses después de su publicación en el Diario Oficial . Lo anterior, sin perjuicio del plazo adicional de tres meses que otorga el artículo 684-2 del Estatuto Tributario para que la DIAN pueda ha­cer exigible la facturación electrónica y de la condición establecida en el

Parágrafo

del artículo 1° del presente decreto. Una vez la DIAN publique las respectivas resoluciones de seleccionados para facturar electrónicamente, los mismos deberán, directamente o a través de un proveedor tecnológico autorizado, surtir satisfactoriamente las pruebas tecnológicas que establezca la Entidad, tendientes a demostrar el cumplimiento de las condiciones técnicas de expedición (ge­neración – entrega) de la factura electrónica, recibo, rechazo, y las demás condiciones tecnológicas y operativas establecidas. 2. Para personas naturales o jurídicas que opten por expedir factura electrónica de manera voluntaria. Quienes de manera voluntaria opten por facturar electrónicamente, deberán manifes­tarlo expresamente a la DIAN en la forma que esta disponga y dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de recibo de esta manifestación por la Entidad, deberán cumplir, en lo pertinente, lo establecido en el inciso final del numeral 1 de este artículo. Obtenido el visto bueno del cumplimiento de las condiciones establecidas, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes la DIAN expedirá una resolución indicando la fecha a partir de la cual el obligado debe empezar a facturar electrónicamente, sin que exceda de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la resolución. Vencido este término la DIAN puede hacer exigible la facturación electrónica acorde con el artículo 684-2 del Estatuto Tributario. Si el interesado no obtiene el visto bueno de la DIAN, podrá agotar nuevamente el procedimiento respectivo hasta obtenerlo.

Parágrafo 1

Los obligados a facturar electrónicamente que facturen directamente y los proveedores tecnológicos definidos en el presente Decreto podrán, para este efecto, adquirir soluciones tecnológicas o desarrollarlas; las mismas deberán cumplir, en todo caso, las condiciones técnicas y tecnológicas que fije la DIAN y en la forma que la En­tidad establezca.

Parágrafo 2

La DIAN deberá, a más tardar en el año 2017, disponer de manera gratuita los servicios informáticos electrónicos correspondientes con el fin de facilitar la expedición de la factura electrónica en las condiciones establecidas en el presente De­creto, a microempresas y pequeñas empresas conforme con las definiciones del artículo 2° de la Ley 905 de 2004 o las que establezca el Gobierno nacional en desarrollo del artículo 43 de la Ley 1450 de 2011 o las disposiciones que modifiquen o sustituyan estas normas. La DIAN tendrá en cuenta estos elementos con el fin de identificar las empresas de menor capacidad empresarial a las cuales estarán dirigidos principalmente estos ser­vicios y dispondrá los servicios respectivos acorde con los estándares y lineamientos que expidan el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través del Viceministerio de Tecnologías y Sistemas de la Información.

Parágrafo 3

La habilitación para expedir factura electrónica deberá actualizarse por el obligado a facturar en caso de

a)

Cambio de proveedor tecnológico.

b)

Cambio de la solución tecnológica.

c)

Cancelación o no renovación de la autorización de su proveedor tecnológico, evento en el cual deberán tenerse en cuenta las medidas especiales que fije la DIAN de acuerdo con el inciso segundo del artículo 8 del presente decreto.

Parágrafo 4

Los adquirentes a que se refiere el literal b) del numeral 2 del artículo 3° de este Decreto, no requieren habilitación para recibir la factura en formato electrónico de generación, en todo caso, deberán registrarse en el Catálogo de Participantes de Factura Electrónica y cumplir en lo pertinente, las disposiciones de este decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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