Micelio

Artículo 33

Decreto 18730613 de 1873 · por le cual se promulga como lei colombiana el "Tratado" (de 10 de febrero de 1870) " de Admistad, Comercio i Navegación entre los Estados Unidos de Colombia i el Perú."

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

articulo XXXIII. En el desgraciado evento de guerra entre las dos Repúblicas, con el fin de disminuir los males de ella, se estipula lo siguiente: 1.° Rotas las hostilidades, los comerciantes, traficantes i otros ciudadanos de todas profesiones, de cualquiera de las partes, que residan en las ciudades, puertos o territorios de la otra, tendrán el privilejio de permanecer allí i de continuar su comercio i negocios, en tanto que se conduzcan pacificamente i no cometen ofensa alguna contra las leyes. I en caso de que su conducta los hiciere justamente sospechosos, i los respectivos Gobiernos juzgaren oportuno mandarlos salir del país, se les concederá el término de doce meses, contados desde la publicacion o intimacion de la órden, para que en él puedan arreglar i ordenar sus negocios i retirarse con sus familias, efectos i propiedades; a cuyo fin se les dará el necesario salvo-conducto; pero este favor no se estenderá a aquellos que obraren de un modo contrario a las leyes. 2.° En el caso de hostilidades, éstas solo se llevarán a efecto por las personas debidamente autorizadas por el Gobierno i por las tropas que estuvieren a sus órdenes, esceptuando los casos de repeler un ataque, o invasion repentina, o en defensa de la propiedad. 3.° Se respetará la propiedad privada i las personas de los respectivos ciudadanos, tanto en mar como en tierra, no pudiendo aquella ser confiscada ni éstos detenidos; salvo siempre los artículos de contrabando de guerra, i las personas en servicio del enemigo o destinadas a él. 4.° Las deudas contraidas por los individuos de la una República en favor de individuos de la otra, i las acciones o cantidades puedan tener en los fondos públicos o en los bancos públicos o particulares, no serán confiscadas o secuestradas en caso de guerra desavenencia entre las dos Repúblicas. 5.° Los hospitales i las ambulancias militares de heridos, la intendencia i el servicio de sanidad, de adiministracion i de trasporte de heridos, así como los médicos, cirujanos i capellanes, son neutrales, i como tales gozarán de especiales consideraciones de parte de les belijerantes, mientras desempeñen sus funciones. Concluidas éstas, podrán las incadas personas retirarse al campamento a que pertenezcan. Es entendido que no se conocerá la neutralidad de los hospitales o ambulancías custodiadas por una fuerza militar superior a la estrictamente necesaria, para guardarlos de ataques de individuos particulares. 6.° No será licito bombardear una ciudad si no cuando fuere imposible de otro modo reducir una plaza importante, cuya ocupacion sea indispensable para el éxito de la guerra; ni incendiar, ni entregar a saqueo las poblaciones, ni talar los campos, ni atentar a la vida de los rendidos ni de los ciudadanos pacíficos. I en jeneral se observarán en todos los incidentes de 1a guerra las doctrinas i los usos mas humanitarios enseñados i practicados por las naciones cristianas.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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