Micelio

Artículo 1

No Estarán Sometidos Al Control Del Ministerio De Minas Y Petróleos De Que Tratan Los Decretos Números 2418 Y 2521 De 1973, Los Suministros De Combustible A Los Siguientes Buques: A) Buques Propios De Empresas Colombianas; B) Buques De Bandera Extranjera Al Servicio De Empresas Colombianas Que Sirvan Rutas Regulares Aprobadas Por La Dirección General Marítima Y Portuaria, De Conformidad Con Lo Establecido En El Decreto - Ley 2349 De 1971; C) Buques De Bandera Extranjera Que Sirvan Rutas No Regulares, Fletados Por Armadores Colombianos Para El Transporte De Cargamentos Homogéneos Que No Puedan Ser Servidos Por Rutas Regulares O Que Vienen De Puertos De Toque No Regulares; D) Buques De Bandera Extranjera Al Servicio De Armadores Colombianos Cuando Respecto De Ellos Se Haya Celebrado Arrendamiento De Espacios; E) Buques De Empresas Extranjeras Que Prestan Servicios Conjuntos Con Empresas Colombianas En Tráficos Aprobados Por La Dirección General Marítima Y Portuaria Y En Forma Totalmente Racionalizada

Decreto 159 de 1974 · Por el cual se modifican los Decretos número 2418 y 2521 de 1973

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. No estarán sometidos al control del Ministerio de Minas y Petróleos de que tratan los Decretos números 2418 y 2521 de 1973, los suministros de combustible a los siguientes buques

a)

Buques propios de empresas Colombianas;

b)

Buques de bandera extranjera al servicio de empresas colombianas que sirvan rutas regulares aprobadas por la Dirección General Marítima y Portuaria, de conformidad con lo establecido en el Decreto - ley 2349 de 1971;

c)

Buques de bandera extranjera que sirvan rutas no regulares, fletados por armadores colombianos para el transporte de cargamentos homogéneos que no puedan ser servidos por rutas regulares o que vienen de puertos de toque no regulares;

d)

Buques de bandera extranjera al servicio de armadores colombianos cuando respecto de ellos se haya celebrado arrendamiento de espacios;

e)

Buques de empresas extranjeras que prestan servicios conjuntos con empresas colombianas en tráficos aprobados por la Dirección General Marítima y Portuaria y en forma totalmente racionalizada. Los armadores colombianos deberán demostrar ante la Dirección General Marítima y Portuaria la existencia de tales servicios conjuntos.

Parágrafo

El suministro de combustible para barcos de empresas extranjeras, no contemplados en los literales anteriores, deberá someterse al control, de que tratan los Decretos números 2418 y 2521 de 1973, aún en el caso de que sus agentes o representantes sean armadores colombianos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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