Micelio

Artículo 3

º

Decreto 676 de 1999 · por el cual se ordena la emisión de los títulos de deuda pública interna denominados "Bonos de Solidaridad para la Paz", se fijan las características de su emisión, los plazos de suscripción y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Obligados a suscribir los Bonos de Solidaridad para la Paz. De conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 487 del 24 de diciembre de 1998, están obligados a suscribir los "Bonos de Solidaridad para la Paz"

1.

Personas jurídicas: Las personas jurídicas deberán efectuar durante los años 1999 y 2000, inversiones forzosas en Bonos de Solidaridad para la Paz, en el equivalente al cero punto seis por ciento (0.6%) del valor que se señala a continuación

a)

Para las inversiones que se deban efectuar en el año de 1999. El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998.

b)

Para las inversiones que se deban efectuar en el año 2000. El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998, multiplicado por el resultado que se obtenga de sumar a la unidad, el porcentaje de inflación medio en términos del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para el año de 1999;

c)

Para las inversiones que se deban efectuar en el año de 1999 por personas jurídicas que se hayan constituido durante el año de 1998. El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998;

d)

Para las inversiones que se deben efectuar en el año 2000 por personas jurídicas que se hayan constituido durante el año de 1998. El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998, multiplicado por el resultado que se obtenga de sumar a la unidad, el porcentaje de inflación medida en términos del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para el año de 1999;

e)

Para las inversiones a efectuarse durante el año 2000 por personas jurídicas que se constituyan durante el año de 1999. El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1999.

2.

Personas naturales: Las personas naturales cuyo patrimonio líquido a 31 de diciembre de 1998 exceda la suma de doscientos diez millones de pesos ($210.000.000), deberán efectuar durante los años 1999 y 2000, inversiones forzosas, en el equivalente al cero punto seis por ciento (0.6%) del valor que se señala a continuación

a)

Para las inversiones que se deban efectuar en el año de 1999. El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998;

b)

Para las inversiones que se deban efectuar durante el año 2000. El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998, multiplicado por el resultado que se obtenga de sumar a la unidad, el porcentaje de inflación medido en términos del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane) para el año de 1999.

Parágrafo 1

Para el cálculo del valor que se deba invertir, se descontará del patrimonio líquido aquella proporción que, dentro del valor total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos a 31 de diciembre del respectivo año, corresponda a los bienes representados en acciones y aportes en sociedades y, tratándose de personas naturales, adicionalmente se descontarán los aportes voluntarios y obligatorios efectuados a los fondos públicos y privados de pensiones de vejez e invalidez durante la respectiva vigencia fiscal.

Parágrafo 2

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se tendrá como patrimonio líquido el establecido en las disposiciones del Libro Primero del Estatuto Tributario que regula los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Parágrafo 3

No estarán obligadas a realizar las inversiones de que trata el presente artículo las entidades señaladas en los artículos 19, 22, 23, 23-1 y 23-2 del Decreto 624 de 1989 y las entidades oficiales y sociedades de economía mixta de servicios públicos domiciliarios, de transporte masivo, industrias licoreras oficiales, loterías del orden territorial, las entidades oficiales y sociedades de economía mixta que desarrollen las actividades complementarias definidas en la Ley 142 de 1994, las sociedades que se encuentren en trámite concordatorio o de liquidación obligatoria o las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que les hayan decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión.

Parágrafo 4

Las personas no obligadas a efectuar la inversión forzosa de que trata el presente artículo, o las personas extranjeras sin residencia o domicilio en el país, podrán suscribir voluntariamente los bonos de Solidaridad para la Paz.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 676 de 1999