Micelio

Artículo 7

Ley 149 de 1888 · Código Político y Municipal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 7°. Los Gobernadores de los Departamentos darán cuenta al Poder Ejecutivo de las elecciones de Senadores y Representantes, y participarán su elección a los nombrados, advirtiéndoles que si no aceptan el destino deben avisarlo oportunamente, para proveer lo conveniente.

Si alguno de los principales no aceptare, llamarán a los suplentes y darán cuenta al Gobierno.

Esto sin perjuicio de las atribuciones conferidas por la Ley de elecciones á las Asambleas Departamentales o Juntas electorales.

En caso de oposición entre la comunicación de los Gobernadores y de las Asambleas o Juntas prevalecerán estas últimas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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