Art. 7°. Los Gobernadores de los Departamentos darán cuenta al Poder Ejecutivo de las elecciones de Senadores y Representantes, y participarán su elección a los nombrados, advirtiéndoles que si no aceptan el destino deben avisarlo oportunamente, para proveer lo conveniente.
Si alguno de los principales no aceptare, llamarán a los suplentes y darán cuenta al Gobierno.
Esto sin perjuicio de las atribuciones conferidas por la Ley de elecciones á las Asambleas Departamentales o Juntas electorales.
En caso de oposición entre la comunicación de los Gobernadores y de las Asambleas o Juntas prevalecerán estas últimas.