Las pensiones se pagarán en este orden:
Las de las viudas o hijos lejítimos de los militares que sirvieron a la causa de la Independencia de la República, hasta 31 de diciembre de 1823. Si estas excedieron de sesenta pesos mensuales, solo se les cubrirá en primer lugar esta suma.
Las de las clases o individuos de tropa inválidos.
Parágrafo. Considéranse además como inválidos los pensionados mayores de setenta años.
Las de los Jefes i Oficiales inválidos.
Las de los padres, viudas e hijos lejítimos de individuos que han perdido la vida en servicio de la República.
Las de recompensas por servicios prestados a la República con posterioridad al 31 de diciembre de 1823.
El excedente de sesenta pesos de las pensiones de que trata el número 1.°
Art. 13. La Tesorería jeneral, después de atender a los gastos urjentes del servicio público, hará mensualmente una distribución de los fondos que puedan destinarse al pago de las pensiones, verificando un prorateo entre los de cada clase, después de haber satisfecho íntegramente los de la anterior.
El Tesorero jeneral está obligado al reintegro de toda cantidad pagada en contravención a las disposiciones de este artículo. En igual responsabilidad incurrirán los pagadores de los Estados en donde se haya radicado el pago de pensiones, i a donde deben emitirse puntualmente las cantidades que puedan destinarse al efecto.
Art. 10. La pensión concedida a las hijas de un individuo muerto en servicio de la República, se distribuirá a prorata entre todos los hijos solteros, menos los varones mayores de edad.