Eliminado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.9.1.5Atención inicial de urgencias. La atención inicial de urgencias de la población desplazada por la violencia deberá ser prestada, independientemente de su capacidad de pago, en forma obligatoria por parte de las instituciones públicas o privadas que presten servicios de salud, aún cuando no se haya efectuado su inscripción en el Registro Único de Víctimas.
Para el caso de las víctimas de desplazamiento forzado, el pago de los servicios prestados por concepto de atención inicial de urgencias, será efectuado por las entidades promotoras de salud, las EPS del régimen subsidiado, las entidades transformadas o adaptadas y aquellas que hagan parte de los regímenes de excepción, a la cual se encuentre afiliada la persona en condición de desplazamiento. Dichas entidades reconocerán al prestador, dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la factura, el valor de los servicios según las tarifas establecidas en el Anexo Técnico 1 del presente decreto.
El pago de la atención inicial de urgencias a la población desplazada no asegurada, se hará por la entidad territorial receptora.
(Artículo 5° del Decreto 2131 de 2003 modificado por el artículo 3° del Decreto 2284 de 2003)
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