Micelio

Artículo 20

La Junta Directiva De Cada Cámara Proporcionará Al Alcalde Del Lugar La Lista De Las Personas Que Tengan Derecho A Votar En Cada Elección A Fin De Que Esta Lista Sea Publicada En La Sede De La Respectiva Cámara, Por Lo Menos Con Diez (10) Días De Anticipación A La Fecha En Que La Elección Deba Verificarse

Decreto 695 de 1972 · Por el cual se reglamenta el Título VI del Libro Primero del Código de Comercio sobre Cámaras de Comercio

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La Junta Directiva de cada Cámara proporcionará al Alcalde del lugar la lista de las personas que tengan derecho a votar en cada elección a fin de que esta lista sea publicada en la sede de la respectiva Cámara, por lo menos con diez (10) días de anticipación a la fecha en que la elección deba verificarse. En la misma publicación deberá indicarse el lugar en donde se efectuarán las votaciones y la hora de iniciación y finalización de éstas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 695 de 1972