°. Las garantías que otorguen los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento comercial para respaldar operaciones con derivados, transferencias temporales de valores y operaciones asimiladas que ellos celebren, deberán consistir en depósitos de dinero o en valores que se encuentren en depósitos centrales de valores administrados por sociedades autorizadas para tal fin o por el Banco de la República. Cuando quiera que las operaciones de que trata el presente artículo se realicen a través de bolsas, se ajustarán a lo dispuesto en las normas que regulan la actividad de éstas últimas.
El total de las garantías sobre operaciones con derivados y transferencias temporales de valores en moneda legal otorgadas por los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento comercial sólo podrá comprender hasta el cinco por ciento (5%) del patrimonio técnico de las mencionadas entidades.
Las garantías para participar en la celebración de operaciones con derivados y transferencias temporales de valores en moneda extranjera, deberán sujetarse a las disposiciones cambiarias correspondientes.