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Artículo 4

Para Los Efectos Del Artículo 4º De La Ley, Se Entenderá Por Propaganda Oficial Remunerada El Pago Hecho A Los Periódicos O A Las Radiodifusoras, A Cambio De Publicidad De Documentos, Actos Oficiales O Avisos, Cuando Implique Una Subvención A Las Empresas De Prensa O Radiodifusión, Por No Llenar Una Finalidad Administrativa O Estrictamente Comercial De Acuerdo Con Las Condiciones Que Se Establecen En Este Artículo

Decreto 109 de 1945 · Por el cual se reglamenta la Ley 29 de 1944, sobre prensa

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Para los efectos del artículo 4º de la Ley, se entenderá por propaganda oficial remunerada el pago hecho a los periódicos o a las radiodifusoras, a cambio de publicidad de documentos, actos oficiales o avisos, cuando implique una subvención a las empresas de prensa o radiodifusión, por no llenar una finalidad administrativa o estrictamente comercial de acuerdo con las condiciones que se establecen en este artículo. En consecuencia, ni el Gobierno Nacional, ni los departamentales, intendenciales o comisariales, ni los municipios podrán hacer publicaciones de propaganda oficial en la prensa o por medio de la radiodifusión, mediante remuneración a las empresas respectivas. Con todo, el Gobierno Nacional y los departamentales, o cualquiera de sus dependencias, o las entidades semioficiales organizadas con autonomía para la explotación comercial de ramas de la industria, y con la finalidad de allegar rentas o prestar determinados servicios públicos, podrán hacer publicaciones pagadas cuando tengan por objeto dar información al público sobre licitaciones, concursos, impuestos, reglamentación de servicios, sorteos de bonos, funcionamiento de obras y otros actos semejantes del respectivo gobierno, o cuando la publicidad sea indispensable para el buen desarrollo de los servicios o agencias oficiales, dentro de un criterio estrictamente comercial. Ningún artículo que se produzca de manera exclusiva por una entidad oficial, o servicio público que se preste también exclusivamente por cualquier dependencias del Gobierno, podrá anunciarse en la prensa hablada o escrita con fines de propaganda, sino cuando dicho artículo o servicio público se vendan o preste en lícita y legítima competencia comercial con los de otras entidades de derecho público o industrias particulares. En los casos a que se refiere este artículo, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales y Municipales, en donde los haya, o los respectivos funcionarios encargados de examinar las cuentas de cobro por publicaciones en la prensa hablada o escrita, deberán confrontar que dichas cuentas corresponden a las tarifas ordinarias en el respectivo órgano de publicidad, y podrán glosar aquellas en que no se reúnan las condiciones anteriormente establecidas, o cuando sea notorio el propósito de establecer un privilegio o subvención indirecta a determinados periódicos o radiodifusoras, dando cuenta, para los efectos del inciso único del artículo 4º de la Ley, al respectivo superior del funcionario que haya ordenado la publicación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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