º . Contenido del acto que ordene la liquidación. El acto administrativo por el cual la Superintendencia Bancaria ordene la liquidación de una entidad que haya sido objeto toma de posesión tendrá los efectos previstos por el artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y deberá disponer
La orden de registro de la medida en la Cámara de Comercio del domicilio de la intervenida;
La comunicación al fondo de Garantías de Instituciones Financieras para que él mismo pueda nombrar liquidador o encomendar dichas funciones al agente especial y designar contralor o encomendar al revisor fiscal el cumplimiento de las funciones propias de aquél.
En el caso de entidades aseguradoras, la advertencia acerca de la terminación automática al vencimiento de un plazo de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo, de los contratos de seguros vigentes, cualquiera que sea su clase, salvo cuando se trate de seguros de cumplimiento o de vida, evento en el cual el plazo podrá ser ampliado hasta en seis meses. Lo anterior, salvo que la entidad objeto de la toma de posesión ceda los contratos correspondientes, lo cual deberá hacerse en todo caso cuando se trate de contratos de seguros que otorguen las coberturas de la seguridad social previstas en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto-ley 1295 de 1994 y los de seguros obligatorios de accidentes de tránsito.
Cuando quiera que el decretar la toma de posesión de una entidad, la Superintendencia Bancaria encuentre acreditado que debe procederse a su liquidación, podrá disponer dicha liquidación en el mismo acto.