Son funciones de los Procuradores Agrarios:
Tomar parte como agentes del Ministerio Público en actuaciones Judiciales, administrativa y de policía, relacionada con problemas rurales, para las cuales la intervención de dicho Ministerio esté prevista en las leyes vigentes.
Solicitar del lnstituto Colombiano de la Reforma Agraria, o de las entidades en las cuales éste haya delegado las funciones respectivas; que se adelanten las acciones pertinentes para la recuperación de tierras de dominio público indebidamente ocupadas, las reversiones de baldíos y las declaratorias de extinción del dominio de que tratan los artículos 6º y 8º de la Ley 200 de 1936, y representar a la Nación en las diligencias administrativas, judiciales o de policía a que dichas acciones den lugar.
Colaborar con el Ministro del Trabajo y con el Instituto Colombiano de Seguros Sociales o a solicitud de éstos, en la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con salario mínimo, jornada laboral, descanso dominical, horas extras, vacaciones, auxilios de cesantía, indemnizaciones por accidente de trabajo, auxilios por enfermedad profesional y no profesional, pensiones de jubilación, primas de servicios, aportes al Seguro Social y demás derechos consagrados en aquel Código y en la legislación laboral para trabajadores rurales. Igualmente, representar a la Nación en las diligencias administrativas de que trata el Decreto 2095 de 1961 y vigilar el pago de los aportes que esta Ley establece para el Fondo de Bienestar Veredal.
Intervenir, a nombre del Ministerio Público, en los conflictos que puedan presentarse entre colonos que pretendan estar ocupando tierras baldías y quiénes aleguen títulos de propiedad sobre éstas a fin de coadyuvar en la defensa de los intereses legítimos de tales colonos y salvaguardiar los derechos de la Nación.
Velar porque las adjudicaciones, dotaciones, ventas o arrendamientos de tierras que haga el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria se ciñan a las disposiciones de las leyes vigentes y a las del presente estatuto.
f). Dar parte a la Junta Directiva del Instituto, al Gobierno y al Consejo Social Agrario de las irregularidades o deficiencias que puedan presentarse en la ejecución de esta Ley.
Las actuaciones de los Procuradores Agrarios a que se refieren los literales a), b) y d) de este artículo, se adelantarán por orden del Procurador General o a solicitud del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, cuando dichos funcionarios o el Instituto consideren conveniente que aquellos reemplacen en determinadas actuaciones a los agentes ordinarios del Ministerio Público.