Micelio

Artículo 7

Ley 86 de 1945 · Por la cual se fomenta la construcción, mejoramiento y conservación de los caminos en todo el territorio nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Respecto de las Intendencias y Comisarias, las respectivas Juntas Intendenciales y Comisariales de Caminos podrán invertir hasta el cincuenta por ciento (50%) de la participación que correspondiente a cada una de aquellas, según lo dispuesto en el artículo 3° de esta Ley, en la construcción y sostenimiento de caminos intermunicipales o de penetración a los centros de colonización, debiendo distribuir el excedente entre los municipios de la respectiva Intendencia o Comisaria proporción a la población rural de cada uno de ellos. Pero la participación correspondiente a aquellos Municipios que por la configuración plana de su territorio, o por otras circunstancias favorables no requieren un auxilio considerable para sus caminos, podrá ser disminuida hasta en un setenta por ciento (70%) en beneficio de los demás Municipios de la respectiva Intendencia o Comisaria, en la misma proporción de la población rural de cada uno de ellos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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