Micelio

Artículo 2

Modificación

Decreto 1225 de 2012 · por el cual se modifica y adiciona parcialmente el Decreto 4912 del 26 de diciembre de 2011

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Modificación . Modifíquese el artículo 6° del Decreto 4912 de 2011, el cual quedará así: Artículo 6º. Protección de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo . Son objeto de protección en razón del riesgo

1.

Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición.

2.

Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de víctimas, sociales, cívicas, comunales o campesinas.

3.

Dirigentes o activistas sindicales.

4.

Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones gremiales.

5.

Dirigentes, Representantes o miembros de grupos étnicos.

6.

Miembros de la Misión Médica.

7.

Testigos de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al Derecho Internacional Humanitario.

8.

Periodistas y comunicadores sociales.

9.

Víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, incluyendo dirigentes, líderes, representantes de organizaciones de población desplazada o de reclamantes de tierras en situación de riesgo extraordinario o extremo.

10.

Servidores públicos que tengan o hayan tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la política de derechos humanos y paz del Gobierno Nacional.

11.

Ex servidores públicos que hayan tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la Política de Derechos Humanos o de Paz del Gobierno Nacional.

12.

Dirigentes del Movimiento 19 de Abril M-19, la Corriente de Renovación Socialista, CRS, el Ejército Popular de Liberación, EPL, el Partido Revolucionario de los Trabajadores, PRT, el Movimiento Armado Quintín Lame, MAQL, el Frente Francisco Garnica de la Coordinadora Guerrillera, el Movimiento Independiente Revolucionario Comandos Armados, MIR, COAR y las Milicias Populares del Pueblo y para el Pueblo, Milicias Independientes del Valle de Aburrá y Milicias Metropolitanas de la ciudad de Medellín, que suscribieron acuerdos de paz con el Gobierno Nacional en los años 1994 y 1998 y se reincorporaron a la vida civil.

13.

Dirigentes, miembros y sobrevivientes de la Unión Patriótica y del Partido Comunista Colombiano.

14.

Apoderados o profesionales forenses que participen en procesos judiciales o disciplinarios por violaciones de derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario.

15.

Docentes de acuerdo a la definición estipulada en la Resolución 1240 de 2010, sin perjuicio de las responsabilidades de protección del Ministerio de Educación estipuladas en la misma.

16.

Servidores públicos, con excepción de aquellos mencionados en el numeral 10 del presente artículo, y los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación quienes tienen su propio marco normativo para su protección.

Parágrafo 1

La protección de las personas mencionadas en los numerales 1 a 15 será asumida por la Unidad Nacional de Protección.

Parágrafo 2

La protección de las personas mencionadas en el numeral 16 será asumida por la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional, así: La Policía Nacional asignará los hombres o mujeres que adelantarán actividades de protección y la Unidad Nacional de Protección de manera subsidiaria, los recursos físicos y los escoltas, en aquellos casos en que la entidad correspondiente a la que pertenece el respectivo funcionario, no cuente con los medios o partidas presupuestales necesarias. Las medidas de protección serán adoptadas por la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección sólo en los casos en que las entidades a las que están vinculados los servidores públicos hayan agotado los mecanismos internos necesarios e idóneos para preservar la seguridad de sus funcionarios.

Parágrafo 3

Seguridad de diputados y concejales en zonas rurales . El Comando General de las Fuerzas Militares asignará responsabilidades concretas a los Comandantes de Fuerza en la ejecución de acciones colectivas que permitan proteger la vida e integridad personal de los diputados y concejales en zonas rurales.

Parágrafo 4

Todos los servidores públicos pondrán en conocimiento situaciones de riesgo o amenaza contra las personas objeto del Programa de Protección, de manera urgente, por medio físico, vía telefónica o correo electrónico a la Unidad Nacional de Protección y a las demás entidades competentes, con el fin de activar los procedimientos establecidos en los programas de protección o para el despliegue de actividades tendientes a preservar la seguridad de las personas por parte de la Fuerza Pública.

Parágrafo 5

La Unidad Nacional de Protección facilitará la presentación de los testigos que estén bajo su protección, ante la autoridad judicial o disciplinaria o permitirá a esta su acceso, si así lo solicitaren, para lo cual adoptará las medidas de seguridad que requiera el caso.

Parágrafo 6

La protección de las personas mencionadas en el numeral 13, será la dispuesta en el artículo 1º del Decreto 2958 de 2010, artículo 3º del Decreto 978 de 2000.

Parágrafo 7

La Unidad Nacional de Protección asumirá la protección de los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, mientras se surte el proceso de liquidación y cierre definitivo de dicha entidad. Para tales efectos, el DAS prestará todos los recursos físicos de soporte a los esquemas de seguridad necesarios para la protección de sus funcionarios y la Unidad aportará los escoltas.

Parágrafo 8

La Unidad Nacional de Protección adelantará, a solicitud de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, la evaluación del riesgo de las personas de que trata el artículo 8º del Decreto 128 de 2003 o demás normas que lo modifiquen y que se encuentren en el proceso de reintegración a su cargo. Como resultado de un riesgo extraordinario o extremo, de manera excepcional la Unidad Nacional de Protección, implementará las medidas de protección previstas en el presente Decreto, cuando la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas haya otorgado los apoyos económicos para traslado, de su competencia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1225 de 2012