Micelio

Artículo 94

Ley 85 de 1916 · Sobre elecciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para las votaciones se preparará un local de fácil acceso, designado por el Presidente del Jurado Electoral, dispuesto de manera que los miembros del Jurado de Votación y los que concurran a votar se hallen independientes de los espectadores y libres en sus operaciones, para lo cual se observarán las reglas siguientes:

Primera. Habrá una barra que se separará a los espectadores dos metros, por lo menos, de la mesa del Jurado y de la entrada y salida de los votantes.

Segundo. La entrada y salida de los votantes será independiente de la entrada y salida del recinto destinado al público; y

Tercera. No se permitirá que se agrupen los votantes, ni otros individuos, de manera que impidan la llegada de los concurrentes al recinto en donde se reciben los votos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 85 de 1916