Micelio

Artículo 4

Ley 37 de 1920 · Sobre acuñación de monedas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La utilidad que corresponde al Gobierno en las acuñaciones autorizadas por leyes anteriores a la presente, no le será entregada por la Junta de Conversión, sino cuando se haya terminado el cambio y reacuñación de la moneda de plata antigua que circula en el país y se haya verificado la respectiva liquidación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 37 de 1920