Micelio

Artículo 3.1.4.0.5

Decreto 1730 de 1991 · por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 3.1.4.0.5 .- LIMITES INDIVIDUALES DE INVERSIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los instrumentos señalados en el artículo 3.1.4.0.3. deberán estar sujetos a los siguientes límites de diversificación

a)

Las inversiones en los instrumentos de que tratan las letras b), c) y j) de dicho artículo, respecto de una misma entidad financiera, no podrán exceder el diez por ciento (10%) del patrimonio saneado de la inversionista;

b)

Las inversiones en los títulos de que tratan las letras d) y k) de dicho artículo no podrán exceder, en una sola empresa, del quince por ciento (15%) del patrimonio saneado de la inversionista;

c)

Las inversiones en los rubros de que tratan las letras g) y h) no podrán efectuarse, por beneficiario, por un monto superior al equivalente al setenta por ciento (70%) del avalúo del bien recibido en garantía, sin perjuicio de la observancia de las normas sobre límites a las operaciones activas de crédito, y

d)

Las inversiones en los demás instrumentos no estarán sujetas a límites individuales. TITULO V. REGIMEN DE PROTECCIÓN A TOMADORES Y ASEGURADOS

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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