ARTICULO 3.1.4.0.5 .- LIMITES INDIVIDUALES DE INVERSIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los instrumentos señalados en el artículo 3.1.4.0.3. deberán estar sujetos a los siguientes límites de diversificación
Las inversiones en los instrumentos de que tratan las letras b), c) y j) de dicho artículo, respecto de una misma entidad financiera, no podrán exceder el diez por ciento (10%) del patrimonio saneado de la inversionista;
Las inversiones en los títulos de que tratan las letras d) y k) de dicho artículo no podrán exceder, en una sola empresa, del quince por ciento (15%) del patrimonio saneado de la inversionista;
Las inversiones en los rubros de que tratan las letras g) y h) no podrán efectuarse, por beneficiario, por un monto superior al equivalente al setenta por ciento (70%) del avalúo del bien recibido en garantía, sin perjuicio de la observancia de las normas sobre límites a las operaciones activas de crédito, y
Las inversiones en los demás instrumentos no estarán sujetas a límites individuales. TITULO V. REGIMEN DE PROTECCIÓN A TOMADORES Y ASEGURADOS