Entrenamiento en Tierra y a Bordo. Mientras no se constituyen algunos de los cursos de orientación marinera y profesional (excluidos los cursos para operadores de Radiocomunicaciones), el entrenamiento del aspirante en tierra podrá ser autorizado por la Autoridad Marítima para efectuarlo a bordo, con licencia de navegación de la Clase 3, previa solicitud del Armador quien deberá comprometerse a entrenarlo sobre los deberes a bordo, siempre y cuando la Autoridad Marítima considere que los medios y equipos de a bordo garantizan los objetivos del entrenamiento. Dicho entrenamiento no será inferior a seis (6) meses.
La Autoridad Marítima establecerá los mecanismos de control adecuados para garantizar el normal desarrollo de dichos entrenamientos.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 26)
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LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.4.1.1.2.22. Entrenamiento en Tierra y a Bordo. Mientras no se constituyen algunos de los cursos de orientación marinera y profesional (excluidos los cursos para operadores de Radiocomunicaciones), el entrenamiento del aspirante en tierra podrá ser autorizado por la Autoridad Marítima para efectuarlo a bordo, con licencia de navegación de la Clase 3, previa solicitud del Armador quien deberá comprometerse a entrenarlo sobre los deberes a bordo, siempre y cuando la Autoridad Marítima considere que los medios y equipos de a bordo garantizan los objetivos del entrenamiento. Dicho entrenamiento no será inferior a seis (6) meses.
La Autoridad Marítima establecerá los mecanismos de control adecuados para garantizar el normal desarrollo de dichos entrenamientos.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 26)
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