° . Modifícase el artículo 18 del Decreto 569 de 2004, el cual quedará así: Artículo 18 . Centros de atención . Para los efectos del presente decreto, los adultos mayores podrán ser atendidos en las siguientes instituciones
Centros de bienestar del adulto mayor . Estos centros deberán ser instituciones sin ánimo de lucro, de naturaleza pública, privada o mixta de cualquier nivel, que mediante convenios suscritos entre el Administrador Fiduciario, el municipio y la institución correspondiente o entre el municipio y el Centro de Bienestar del Adulto Mayor, estarán obligadas a: 1.1 Prestar un servicio integral y de buena calidad. 1.2 Usar los recursos del programa en la atención de los beneficiarios del subsidio. 1.3 Informar al Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional cualquier cambio que afecte la condición del beneficiario.
Centros diurnos. Deberán ser instituciones sin ánimo de lucro, de naturaleza pública, privada o mixta, de cualquier nivel, que prestan servicios de apoyo nutricional y brinden atención ocupacional a través de actividades tales como: Educación, recreación, cultura, deporte, turismo y/o proyectos productivos. Los adultos mayores asisten durante el día y no pernoctan en ellos. Estos Centros mediante convenios suscritos entre el Administrador Fiduciario, el municipio y la institución correspondiente o entre el municipio y el Centro, estarán obligados a: 1. Prestar el servicio de apoyo nutricional mediante el suministro de comidas servidas y refrigerios de buena calidad. 2. Desarrollar actividades manuales, y/o lúdicas, y/o culturales, y/o deportivas, y/o recreativas y/o microproyectos productivos.
Utilizar los recursos del programa en la atención de los beneficiarios del subsidio.
Informar al Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional cualquier cambio que afecte la condición del beneficiario.