Créanse en las capitales de los Departamentos, Intendencias y Comisarías, Juntas Seccionales de Títulos Odontológicos. Estas Juntas quedarán constituidas así:
Por el Gobernador del Departamento o quien lo represente; por el Director Departamental de Higiene y por tres dentistas titulados nombrados por la Junta Central de Títulos Odontológicos. La Junta nombrará su secretario y funcionará en una de las dependencias de la Gobernación; y
En las capitales de Intendencias y Comisarías las Juntas quedarán integradas así:
Por el Intendente o Comisario Especial; por el Médico de Sanidad; el Inspector Escolar y un dentista titulado, nombrado por la Junta Central de Títulos Odontológicos. Será Presidente de esta Junta Seccional el Intendente o Comisario Especial, y Secretario, el Secretario de éstos.
La Junta sesionará en el Despacho del Intendente o en el del Comisario Especial.
De las resoluciones de estas Juntas podrán apelar los interesados ante la Junta Central de Títulos Odontológicos, y las que esta Junta dicte respetadas por las Juntas Seccionales.
Las Juntas velarán por el estricto cumplimiento de esta Ley por parte de las autoridades; cancelarán las licencias de que trata el artículo 2º cuando se compruebe que de ellas se hace mal uso, ya por extralimitación a lo indicado en la licencia, por incompetencia, o porque la licencia no llena los requisitos legales. La Junta Central podrá, para colaborar en el desarrollo y mejor cumplimiento de esta Ley, elaborar proyectos de decretos que someterá por mediación del Ministerio de Educación Nacional, al estudio y aprobación del Ejecutivo nacional, quien también determinará las funciones y deberes de las Juntas de que trata este artículo, y dictará las disposiciones conducentes al fiel cumplimiento de esta Ley.