Artículo primero. La Junta Reguladora de Matrículas y Pensiones del Ministerio de Educación Nacional estará integrada por cinco miembros, designados por el Ministro de Educación, tres de los cuales serán funcionarios de mismo.
El Ministerio de Educación proveerá dentro de la planta de personal los empleados auxiliares necesarios para el normal funcionamiento de la Junta a que se refiere este artículo.