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Artículo 5

Procedimiento Para La Sustitución Procesal

Decreto 2512 de 2005 · por el cual se reglamenta lo dispuesto en el Literal d) del Artículo 313 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Procedimiento para la sustitución procesal. En el evento en el cual se pretenda hacer efectiva la garantía solicitando la sustitución procesal a que se refiere el

Parágrafo

del artículo 115 de la Ley 510 de 1999, deberá darse previamente cumplimiento a lo siguiente: a) A lo dispuesto en el literal c) del artículo 2º del presente decreto, en concordancia con los incisos 2º y 3º del

Parágrafo 2

del mismo artículo, en cuanto se refiere al traslado de las cauciones en procesos ejecutivos terminados y a otras garantías a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre las obligaciones contingentes resultantes de la sustitución; b) A lo dispuesto el literal e) del artículo 2º del presente decreto, salvo la parte que exige demostración de la preparación por parte de la institución financiera nacionalizada para hacer la liquidación y retención del impuesto a que se refiere el artículo 118 de la Ley 6ª de 1992, y c) A lo dispuesto en el artículo 3º del presente decreto. Si el proceso judicial termina en forma adversa a la Nación antes de que termine la liquidación, el desembolso de los recursos para que la Nación honre su garantía a la institución en liquidación, conforme a lo dispuesto en el literal d) del artículo 313 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se hará efectivo sólo después de haber liquidado los activos de la institución, y en la cuantía necesaria para satisfacer las obligaciones que no hayan podido ser atendidas con ellos, excluyendo de tales activos el aporte de capital de los accionistas. Si el proceso termina después de finalizada la liquidación, y el fallo es adverso a la Nación, el desembolso se hará sólo en la medida en que la suma exigida no haya sido cubierta por las provisiones que debió constituir el liquidador, según adelante se dispone, y a las cauciones recibidas. Adicionalmente, la institución financiera nacionalizada deberá dar aviso previo a la Nación antes de presentar ante el juez o tribunal de conocimiento la solicitud de sustitución procesal. Perfeccionada la sustitución procesal, si hubiere lugar a aplicar el impuesto al que se refiere el artículo 118 de la Ley 6ª de 1992, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá liquidar el impuesto de manera que los pagos se realicen con deducción de las sumas que correspondan por tal concepto.

Parágrafo

Si la institución financiera nacionalizada se encuentra en estado de liquidación, adicionalmente a dar cumplimiento a lo previsto en el presente artículo, el liquidador, antes de terminar el proceso liquidatorio, deberá destinar lo remanentes para constituir una provisión que ampare las contingencias que puedan afectar a la Nación, en el evento en que ella fuere obligada a pagar en los procesos judiciales en los que haya operado la sustitución procesal. Esta provisión deberá constituirse hasta por el valor que el liquidador asigne a la contingencia, disminuido en lo pertinente si existe la probabilidad de aplicar el impuesto al que se refiere el artículo 118 de la Ley 6ª de 1992, y en el monto de las cauciones o contragarantía que haya recibido y conserve la Nación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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