Art. 12. o Las capitanías de puerto cobrarán como emolumentos de sus destinos seis pesos por cada buque que entre en el puerto, que no exceda de cien toneladas; i ocho pesos por cada uno de los que exceda de ciento, siempre que dichos buques no procedan de un puerto nacional.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.