Artículo quinto. Antes de refrendar cualquier título que confiera autorización para el ejercicio de las profesiones médica, odontológica o farmacéutica, la Junta respectiva se cerciorará de que el titular o solicitante no ha ejercido dicha profesión en tiempo alguno, y al efecto, podrá emplear todos los medios de investigación y prueba autorizados por la ley.
Decreto 920 de 1953 →Vigente
Artículo 5
Decreto 920 de 1953 · Por el cual se reglamenta el decreto extraordinario número 0279 de 1953 sobre ejercicio de la medicina y de la odontología
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.