Artículo segundo. La Comisión Nacional de Conciliación y Arbitraje de Edificios Nacionales, conocerá de los recursos de apelación que se interponga contra las providencias que dicten las Comisiones Seccionales; y estudiará y resolverá en primera y única instancia los problemas y reclamaciones de carácter social que se susciten en las obras dependientes de la Zona de Edificios Nacionales de Cundinamarca y en las dependencias superiores del Departamento de Edificios Nacionales. Con todo, cuandoquiera que se trate de prestaciones sociales forzosas, las decisiones de la Comisión Nacional serán apelables ante los Tribunales del Trabajo competentes, de conformidad con lo dispuesto por el
del artículo 59 de la Ley 6ª de 1945.
Las apelaciones contra las providencias que dicten las Comisiones Seccionales de Conciliación y Arbitraje se surtirán ante la Comisión Nacional, con excepción de aquellas que versen sobre prestaciones sociales forzosas, cuya segunda instancia habrá de tramitarse ante los correspondientes Tribunales del Trabajo, conforme a lo establecido por el citado
del artículo 59 de la Ley de 1945.