Micelio

Artículo 14

Ley 44 de 1973 · Por la cual se aprueba el Convenio de Transporte por Agua de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, firmado en la ciudad de Montevideo el 30 de septiembre de 1966

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los buques o naves nacionales de las Partes Contratantes que transporten personas y/ a mercadrías entre los respectivos países, recibirán igual tratamiento que los buques nacionales de cada Parte Contratante empleados en sus tráficos en materias, tales como trámites portuarios, aduaneros y operacionales, servicios y condiciones de estiba y desestiba, pago de derechos y tasas de navegación, atraque, estadía y otras de naturaleza similar. Ninguna medida que adopte una Parte Contratante con respecto a mercaderías y/o personas transportadas en buques o naves de su propio registro podrá implicar recargos, sobreprecios, rebajas o cualquier tratamiento diferencial cuando sean transportadas en buques o naves de otra Parte Contratante.

No se impondrán restricciones de ninguna naturaleza o medidas de efecto equivalente para la recepción, operación o despacho de buques o naves nacionales de las Partes Contratantes que signifiquen tratamiento desigual entre los mismos o menos favorables que el aplicado a buques o naves de países no contratantes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 44 de 1973