Micelio

Artículo 8

Auto Admisorio De La Demanda De Lanzamiento

Decreto 703 de 1968 · Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 135 de 1961 y 1ª de 1968, en especial los artículos 104 y 104 bis, y el Decreto legislativo 2969 de 1966, sobre contratos de arrendamiento, aparcería y similares

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Auto admisorio de la demanda de lanzamiento. El Juez competente, en la misma providencia en que disponga admitir la demanda presentada con las formalidades generales que debe reunir dicho acto, y con las especiales citadas en este decreto, debe ordenar lo siguiente

a)

Comunicar inmediatamente por escrito la admisión de la demanda a la Procuraduría General de la Nación y al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, a fin de asegurar la oportuna participación en el proceso de los Procuradores Agrarios y de las personas que designe el Instituto para la defensa de los campesinos demandados. Mientras estas comunicaciones no se remitan, el juicio quedará suspendido.

b)

Señalar al demandado cuando la causa del lanzamiento sea la falta de pago, un plazo prudencial no inferior a treinta (30), contados a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, pero que satisfaga la obligación cuyo incumplimiento alegue el actor. Satisfecha tal obligación dentro del plazo fijado, quedará purgada la mora.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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